lunes, 5 de julio de 2010

Aclarando Comitencia-Preposé: Bayahibe Beach Resort v. Carela

El pasado 03 de Marzo de 2010, la Suprema Corte de Justicia (SCJ), en Cámaras Reunidas (Cams. Reuns.), dictó una interesante pero reiterativa sentencia sobre la doctrina de la Responsabilidad del Comitente por el Hecho del Preposé, a propósito del estándar del Art. 1384.3 del Código Civil Dominicano. No nos adentraremos a los hechos del caso, irrelevante a los fines del presente Post, pero invitamos a leer aquí.

I
La decisión más que ser un reiterado caso de fallo directo sobre los hechos a que la SCJ nos tiene acostumbrado, tomó la oportunidad de unificar los criterios diversificados en su jurisprudencia sentada sobre la materia y el alcance del deber de garantía del comitente sobre los actos perpetrados por el preposé, como parte del sistema de responsabilidad por el hecho del otro.En esta primera parte la SCJ sostuvo:
Considerando, que la responsabilidad de los comitentes se encuentracomprendida dentro de la responsabilidad por el hecho de otro, regida por elartículo 1384, párrafo 3ro., del Código Civil, a cuyo tenor los amos y comitentesson responsables del daño causado por sus criados y apoderados en las funcionesen que están empleados; que para que exista la responsabilidad a que se refiereesta parte del mencionado artículo es preciso que se reúnan los elementossiguientes: a) la falta de la persona que ha ocasionado un daño o perjuicio a otra;b) la existencia de una relación de dependencia entre el empleado o apoderado y la persona perseguida en responsabilidad civil; y c) que el empleado o apoderadohaya cometido el hecho perjudicial actuando en el ejercicio de sus funciones;

Este primer pasaje refleja el principio general de la responsabilidad por el hecho del otro, a propósito del comitente, como aquel que debe garantía a la víctima de un acto perpetrado por el preposé. Dicho deber de garantía está regida por unos requisitos antes transcritos, en que se ha de demostrar una falta (Hecho Personal o bien violación del deber de cuidado por acción u omisión - Imprudencia o Negligencia-), la existencia de un daño de la supuesta víctima y por último el vínculo de causalidad (Vid. S.C.J. Cas. Civ. 11, 21 de Marzo de 2007. B.J. 1156) esto imputable al Preposé. Una vez determinado la existencia de la falta del proposé deberá determinarse si: (i) existe subordinación del Preposé frente al comitente (; y (ii) si el Preposé incurrió en falta en el ejercicio de sus funciones.

Otro pasaje de la decisión reitera la presunción que existe en favor de la potencial víctima cuando entre el supuesto Comitente y Preposé existe un contrato de trabajo. Esto claro no quiere dejar dicho que solo será en ocasión de la existencia de un contrato formal que revela el vínculo de subordinación, ya que el poder de dirección o mando puede ser ocasional, sin necesidad de salario o de un contrato, perfectamente atribuible a una situación de hecho ( S.C.J. Cas. 25 de Noviembre. B.J. 592. Pág. 2359), excepto en situaciones relacionadas al Contrato de Empresa como ya veremos. A tales fines,  Bayahibe v. Carela  revela:

Considerando, que, sin embargo, si bien la relación de comitente a preposé no depende necesariamente de la existencia de una relación de trabajo, cuando ésta es establecida de conformidad con la normativa laboral, es preciso admitir para los fines de la responsabilidad civil, que en esos casos el empleador se presume, hasta prueba en contrario, comitente del trabajador y en consecuencia, responsable de la reparación de los daños y perjuicios causados por el trabajador a un tercero, beneficiario de esa presunción; que ésta se destruye cuando se pruebaque el trabajador al momento de ocasionar el daño actuaba fuera del ejercicio de sus funciones; o realizando una actividad puramente personal; o cuando la víctima sabía o debía saber que el trabajador actuaba por su propia cuenta;

II
La parte más importante de la decisión, es la unificación de la teoría general (Vid S.C.J. Cas., 21 de Junio de 1955.B.J.539. Pág. 1143) respecto aquella dictada en su Ober Dictum (S.C.J. Cas. 22 de Febrero de 1961. B.J. 607. Pág. 336), en que ciertas circunstancias podrían dar la "apariencia" de una subordinación de una determinada persona a otra, pero la relación jurídica es distinta. En efecto, en Bayahibe v. Calera
sostiene la SJC:
Considerando, que es de la esencia misma de esa clase de responsabilidad la existencia de una relación de comitente a preposé, que se encuentra caracterizada por el vínculo de subordinación, adquiriéndose la calidad de comitente tan pronto una persona tiene la autoridad o el poder de darle órdenes o instrucciones a otra que se encuentra bajo su dependencia y de vigilar su ejecución; que cuando no existe ese vínculo de subordinación no puede haber responsabilidad del comitente, tal como ocurre cuando existen relaciones que sederivan de un contrato de empresa, el cual se caracteriza por la independencia jurídica en la ejecución de la obra contratada ; (Resaltado Nuestro)
 La SCJ sostiene que sin al existencia de depenencia y de vigilancia en la ejecución, sino que por efecto de ciertos tipos de contratos, que pudiera razonablemente inferirse la existencia de dicha subordinación, no es posible retener que existe un criterio de dependencia respecto a un determinado Comitente. Más aún, el interés reviste en los casos de los Abogados, Arquitectos, Contratistas, Médicos y los Centros Médicos, que se dedican en sí a una ejecución de una determinada obra objeto del contrato, limitándose a sus obligaciones contractuales sin existe una subordinación del tiempo, habilidades, Know-How  al orden y dirección que ejerce un Comitente sobre su Preposé en circunstancias normales. De modo que acorde a esta decisión resultaría incompatible la existencia de un Contrato de Empresa con el vínculo de subordinación o independencia entre el contratista y el contrante de los servicios de éste. (Cass. 2e Civ., 15 Janv. 1954, D., 169., note P. LeTourneau).


Señalabamos los médicos y Centro Médicos o Asistanciales, en vista de que es el criterio general de que:"las clínicas lo que exigen a los médicos que sirven en ellas es respetar y actuar en base a la ética y las buenas costumbres, normales en toda profesión, pero notrazan pautas a los médicos sobre los pacientes que deben examinar ni cómo examinarlos u operarlos, sino que gozan de plena autonomía para el ejercicio de su profesión, siendo éstos los que determinan los pasos y procedimientos médicos a seguir; que las clínicas lo que ofrecen son sus facilidades, mediante la correspondiente retribución;"(S.C.J. Cas. Cams. Reuns., 11 de Febrero de 2009. B.J. 1179.Marte v. Taveras ). Esto en el entendido que la Comitencia está basada en el lazo de subrodinación o poder de decisión del comitente sobre su preposé, como sucede en la relación Médicos y Centro Asistenciales (S.C.J. Cams. Reuns.2, 4 de Junio de 2008.B.J. 1171. Contreras Rosario v. Villa Nueva), así como en las demás relaciones bajo Contratos de Empresa; al menos, hasta prueba en contrario. 

Sobre esto, la regla del Art. 1315 C.C tiene su rol,  apropósito del Principio Actori Incumbit Probatio, la persona que aluda que el Comitente es responsable por el hecho del preposé por efecto de un lazo de subordinación y una falta cometida en el ejercicio de sus funciones tiene la carga de la prueba de los requisitos exegidos por el estándar de responsabilidad en el Art. 1384.3 C.C. En efecto, Bayahibe v. Carela:

"Considerando, que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil corresponde al demandante hacer la prueba de la relación de comitente a preposé, así como de los demás requisitos que se exigen para la existencia de esa clase de responsabilidad civil;"
El estándar de prueba (discutida si es propia de la preponderancia o Clara y Convincente) tiene mucho mayor rigor ante la existencia de un Contrato de Empresa entre el supuesto Comitente y Preposé, en vista que La naturaleza de la actividad ejercida crea en favor del demandado una presunción de incompatibilidad con el criterio de subordinación o dependencia, hasta prueba en contrario. Una vez suministrada la prueba de rigor, el fardo pasa al demandando, a propósito del principio Reus In Excipiendo fit Actor (Vid. S.C.J. Cas. Civ. 13, 14 de Junio de 2006. B.J. 1147.), convirtiendose en un "ente activo del proceso". Esto podemos verlo en el recientemente decidido Clinica Abreu v. Bonilla (S.C.J. Cas. Pen., 24 de Marzo de 2010. B.J. 1192.) en que sostuvo que cuando una clínica selecciona a un personal médico que incurre en mala práctica, compromete su responsabilidad civil, pues en este caso se conforma un mandato o relacián de dependencia entre ellos, en especial cuando existe una referencia directa del paciente o allegado al mismo de éste al hospital y ésta realiza la selección del personal (Recordamos que este caso fue decidido narrowly o particularmente enfocado a los hechos presentados) y la prueba fue presentada por los demandantes..


III

En definitiva, Bayahibe v. Carela reuné los criterios adoptados a los largo de los años por la SCJ para la aplicación general del estándar de Responsabilidad Civil en el Art. 1384.3, a propósito de la Responsabilidad del Comitente por el Hecho del Preposé, lo cual otorga mayor claridad a esta figura. Finalmente, A raíz de esta decisión, a mi entender, poco común en facilitar el entendimiento de la aplicación de estos estándares por parte de la SCJ, se desarrollan la siguientes regla:

(i) La responsabilidad por el Hecho de Otro, Comitente-Preposé, se aplica cuando el Preposé ha cometido una falta que le sea imputable, que exista un daño sufrido por la víctima supuesta y un vínculo de causalidad entre ambos;
(ii) Una vez determinado esto, el deber de garantía del Comitente es exigido, si entre éste y el aludido Preposé existe un vínculo de subordinación y que la falta imputada al Preposé, fuese materializada actuando en el ejercicio de sus funciones;
(iii) La Prueba de la relación de comitente a preposé, así como de los demás requisitos que se exigen para la existencia de esa clase de responsabilidad civil corresponde al demandante;
(iv) Cuando exista un Contrato de Empresa entre los supuestos Comitente y Preposé, la naturaleza de la actividad ejercida crea en favor del demandado una presunción de incompatibilidad con el criterio de subordinación o dependencia, hasta prueba en contrario;
(v) Si existe un Contrato de Trabajo, el empleador se presume comitente hasta prueba en contrario, presunción a favor de la potencial víctima que se refuta al momento en que es probado que el trabajador, al momento de ocasionar el daño, actuaba fuera del ejercicio de sus funciones o realizaba una actividad personal, o la víctima sabía que el trabajador actuaba bajo su propia cuenta;


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