domingo, 1 de agosto de 2010

Suprema Corte de Reino Unido (UKSC) Gay Assylum Seekers Case


La Suprema Corte del Reino Unido (UK Supreme Court) sostuvo el pasado 7 de Julio de 2010 que dos personas, de Iran y Camerron respectivamente, podrían permanecer en el Reino Unido en vista de que si son retornados a sus respectivos paises serían sujetos de persecusión, trato inhumano y degradante por su orientación sexual. Esta excelente decisión de la UKSC no se limita al oorgamiento del asilo puro y simple, sino también a que se refirió a la vulnerabilidad y peligro que son sujetos los Homosexuales solamente por su orientación, lo cual constituye un elemento importante de su personalidad, es decir, de lo que son como personas, resultando  cualquier trato contrario en inaceptable. Comparto dos pasajes importantes de la decisión dada por Lord Hope:
"Homosexuals are as much entitled to freedom of association with others who are of the same sexual orientation as people who are straight."
 Otro pasaje de la sentencia dice Lord Hope: 
"The group is defined by the immutable characteristic of its members’ sexual orientation or sexuality. This is a characteristic that may be revealed, to a greater or lesser degree, by the way the members of this group behave. In that sense, because it manifests itself in behaviour, it is less immediately visible than a person’s race. But, unlike a person’s religion or political opinion, it is incapable of being changed. To pretend that it does not exist, or that the behaviour by which it manifests itself can be suppressed, is to deny the members of this group their fundamental right to be what they are. "

Esta sentencia marca un hito en el Derecho del Asilo también en la protección de los grupos vulnerables de los grupos LGBT que por su orientación sexual podrían ser sujetos a tratos inhumanos y degradantes y ante esto, no deben ser expulsados del país donde se encuentran o buscar asilo en estos si existe suficientes indicios de la existencia de tal peligro, como la Suprema Corte del Reino Unido así lo determinó en la su sentencia.

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Cuando el Poder Perdió el Juicio: Fiscalía v. Lubanga (CPI) Suspendido..Otra Vez!


Alguien dijo una vez que el éxito de los Tribunales Penales Internacionales dependerá en gran medida en su capacidad de llevar a cabo juicios justos. Esta premisa es la idea fundamental que gira entorno del derecho penal internacional desde la aparición de los Tribunales Ad Hoc, cuya fuerza se reafirmó con  la consolidación del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI). Esto nos lleva al caso Lubanga, no solo por ser el primer caso de la primera situación ante la CPI, sino que es el que más problemas ha presentado para la Fiscalía en términos de asegurar el aformismo mencionado: 'Juicio Justo'.

Como si fuera la secuela de una mala película, salvo que esta si es buena, la Sala de Juicio I (SJI) decidió por segunda ocasión suspender o sobreseer el juicio contra Lubanga por no existir las condiciones necesarias para que éste tenga un Juicio Justo. En tal sentido, el 8 de Julio (ICC-01/04-01/6-2517) SJI ha emitido una decisión que versa sobre la imposibilidad de que Lubanga tenga un juicio justo, además donde expresa serias preocupaciones sobre la conducta de la Fiscalía por reticentes negativas a no adoptar las ordenes y decisiones de la SJI, ambos problemas bien corrientes, como relacionadas, pero esencialemente distintas. En efecto, el  primer problema, en esta ocasión, reside en el hecho de que supuestos intermediarios de la Fiscalía abusaron de su posición para coercionar a ciertos testigos para que brindan declaraciones a cargo, en particular Intermediario 143 - cuya identidad es desconocida - .

SJI había solicitado en varias ocasiones (ICC-01/04-1/06-T-ENG ET WT; 7 de Julio de 2010) la divulgación de la identidad del Intermediario 143, orden que no fue cumplida por la Fiscalía, solicitando ésta más tiempo. La Corte consideró que es importante tener información relevante sobre la identidad del intermediario para que pueda ser cuestionado por la defensa, en vista de los alegatos que la Fiscalía se ha valido de intermediarios para influenciar individuos para que otorguen falsos testimonios, de lo contrario - si no es revelada la identidad -  tendrá un impacto en la evaluación de la prueba y equidad del proceso, que fundamenta el argumento de abuso propuesto por la defensa. (Párr.20).

Los Parrs. 21-30 revelan el problema más fundamental, vinculado a la situación que originó el primer sobreseimiento (Ver ICC-01/04-01/06-1401 del 13 de Junio de 2008). La Corte muestra preocupación ante la constante negativa de la Fiscalía en no obtemperar los requerimientos de la SJI así como respecto a sus decisiones, constituyendo un serio problema. Sin duda, a nuestro entender, la estructura de la Corte revela no solo una organización autómona del sistema judicial strictu sensu como del sistema de investigación, pero además se revela una intención del 'legislador' en Roma de que sean sometidos todos los órganos para velar por el interés de la justicia como los derechos del acusado. Bien la autonomía de la Fiscalía no debe suponer que su interpretación debe primar sobre toda lectura o aplicación que los órganos judiciales de la Corte realicen. 

La Corte observa (Pár. 21) que esta disparidad surge cuando la Fiscalía se desenvuelve en áreas o frente a personas que normalmente ésta procesará en cualquier momento del procedimiento. En tal sentido, el Art. 68 ER, a propósito de las medidas de protección a víctimas y testigos; la Corte y el Fiscal tienen una importante participaci{on en esta materia. En este punto reside la controversia entre la Corte y la Fiscalía, máxime cuando la Corte expresa su preocupación respecto a que la Fiscalía no se siente vinculada a las decisiones judiciales relativas a la protección de víctimas y testigos, o de otras personas que de una manera u otra interactuan con la Corte así con la Fiscalía.

La Corte es el único órgano con la capacidad de ordenar y variar las medidas cautelares respecto a individuos que estén bajo riesgo. Esto revela que solo la Corte tiene el control sobre estas medidas y deben ser acatadas, y la Corte podrá eventualmente revisarlas en caso de que sea necesaria (Regla 81 y 87 RPP y Norma 42 del Reglamento). Correlativamente a esto el Fiscal tiene ciertas obligaciones a su cargo para medidas de protección para víctimas y testigos durante la investigación, pero dicha obligación o prerrogativa no implica que la Fiscalía pudiera desconocer las decisiones judiciales rendidas por la Corte cuando ésta crea que tales sean inconsistentes con sus obligaciones y prerrogativas bajo el Estatuto. (Párr. 23-25).

Nueva vez el proceso de Lubanga estuvo obstaculizado por una conducta de la Fiscalía que impedía la realización de un juicio justo a su favor, quedando la determinación del juicio en sus manos relegando la función de la Corte, cuando la misma está  cargo de ésta como tal.o de la Sala apoderada., sobre todo si los derechos del acusado están en juego. (Ver de la Sala de Juicio I ICC-01/04-01/06-1401; y la Sala de Apelación ICC-01/04-01/06-1486). En efecto, la Corte consideró que ninguna corte penal podrá operar si la Fiscalia pueda disvincularse de una determinada orden emitida, por ello es la Corte y no la Fiscalía que puede decidir sobre la pertinencia sobre una determinada medida sobre las víctimas, testigos y otros afectados por el trabajo de la Corte (Párr.27). El trabajo de la Corte se ve mermado por esta conducta, más aún la credibilidad de la Corte se ve afectada si la conducta de la Fiscalía, desarrollada al amparo de supuestas disposiciones que asi la habilitan, son arbitarrias como perjudiciales al Acusado. 

Como bien señala la Sala: "La Fiscalía ahora reclama una autoridad separada la cual le permite apartarse de las órdenes de la Corte, y la cual la convierte en una profunda, inaceptable e injustificada intromisión en el rol d ela judicatura".(Párr.27). Este margen de discresión que aclama la Fiscalia es la misma que ella aclamaba ante la Corte respecto a las obligaciones de divulgar evidencias en las situaciones del Art.54.3.e del Estatuto de Roma y en esta oportunidad, ahora respecto a las medidas de protección, respecto a las cuales aclama una autoridad independiente de la Corte como tal; la materialización de estas conductas representan una utilización indebida y desproporcionada del procedimiento en el Estatuto. 

La Fiscalía no puede continuar con el caso, sostiene la Corte, si se reserva el derecho de evadir las órdenes de la Corte cuando decida que ellas son inconsistentes con su interpretación de sus otras obligaciones (Párr.28). La Corte de manera correcta, sostuvo que el derecho a un juicio justo que debe tener el acusado dependerá del respeto que se tenga hacia las decisiones de la Corte, salvo que sea revocadas, o suspendidas. Ya hablamos de un posible abuso del proceso, y ante esto ya han sido declarados remedios efectivos a disposición de la Corte cuando es imposible llevar a cabo un juicio justo: El sobreseimiento o Suspensión de los procedimientos. (Ver ICC-01/04-01/06-1486).

La decisión de la Corte ha sido ajustada al principio de que el acusado debe ser sujeto a un Juicio Justo, considerado como parte de la esencial del Derecho de la Corte Penal Internacional. En este tenor, los efectos de esta decisión se han materializado cuando en fecha 15 de Julio la Sala ordenó la puesta en libertad del acusado, en vista de que no podía estar bajo custodia si su proceso está suspendido de manera indefinida, el remedio adecuado para estas circunstancias. Sin embargo, la Sala de Apelaciones tendrá la última palabra y Lubanga permanecerá bajo custodia hasta tanto se decida la Apelación interpuesta por la Fiscalía, a propósito de la suspensión de la decisión que ordena la libertad de Lubanga; solo resta esperar cuál será el desenlace de este nuevo reto de la Corte Penal Internacional y de su integridad.