sábado, 22 de enero de 2011

El Dilema del Prisionero: Prohibición General del Derecho al Voto del Interno?


Europa, especialmente UK e Italia, está inmersa en una discusión clave respecto a la efectividad de los derechos fundamentales, a propósito de los derechos políticos. La participación del individuo en la política, en este caso mediante el derecho al voto, se ha convertido en uno de los temas controversiales en la Jurisprudencia de la Corte Europea de los Derechos Humanos en la actualidad, lo cual suma a las interminables críticas que ha recibido la Corte por la forma en que ha analizado casos de alto perfil como el que veremos a continuación. Por otro lado, la cuestión jurídica examinada tiene un impacto en el régimen constitucional de la República Dominicana, por lo que amerita una mención con la finalidad de incentivar el debate.

I
El caso Scoppola (n°3) v. Italia es el último de una serie de casos en que se cuestiona la prohibición indiscriminada de la suspensión del derecho al voto de los internos (Prisioneros).  A grosso modo, Scoppola es un ciudadano italiano condenado a cadena perpetua en Italia, pero su condena fue reducida luego que el peticionario recurrió ante la la Corte EDH reteniendo ésta una violación al Derecho a un Juicio Justo (Art.6 CEDH) y al Derecho a no ser Condenado sin Ley Previa (Art.7 Protocolo I CEDH), violaciones que pudieron ser remediadas mediante la reducción de la sentencia a 30 años de prisión. Sin embargo, en esta ocasión, a Corte advirtió que bajo el sistema italiano, los internos no pueden votar durante el período de cumplimiento de su condena si la misma es de 3 años o más, situación que motivó la petición ante la Corte EDH por ser dicho régimen incompatible con el Art. 3 del Protocolo 1 de la CEDH.


La Corte sostuvo que la cuestión no presentaba problemas respecto al aspecto cuantitativo de la pena para que la suspensión del derecho entre en vigor para un interno, sino que el sistema italiano establece una prohibición generalizada de no votar y el mismo resulta incompatible. En efecto, esto no es nuevo, el mítico caso de Hirst v. United Kingdom (Grand Chamber - 2005 -) trazó los lineamientos principales respecto a la naturaleza discriminatoria de una prohibición general al voto por parte de los internos:

"82. [..] while the Court reiterates that the margin of appreciation is wide, it is not all-embracing. Further, although the situation was somewhat improved by the Act of 2000 which for the first time granted the vote to persons detained on remand, section 3 of the 1983 Act remains a blunt instrument. It strips of their Convention right to vote a significant category of persons and it does so in a way which is indiscriminate. The provision imposes a blanket restriction on all convicted prisoners in prison. It applies automatically to such prisoners, irrespective of the length of their sentence and irrespective of the nature or gravity of their offence and their individual circumstances. Such a general, automatic and indiscriminate restriction on a vitally important Convention right must be seen as falling outside any acceptable margin of appreciation, however wide that margin might be, and as being incompatible with Article 3 of Protocol No. 1."

En este tenor, Scoppo v. Italia retiera que una prohibición generalizada sobre el derecho a los prisioneros a votar durante el período de su detención es una restricción indiscriminada y automática del derecho al voto, el cual es fundamental para el mantenimiento de los principios democráticos que definen un Estado de Derecho (Ver Párr.37-39). La naturaleza de la suspensión  del voto implica una desconsideración del tipo de ofensa penal, así como su naturaleza y gravedad, parámetros objetivos que el Juez tomará en cuenta caso por caso (Párr.43 ; Greens & MT v. United Kingdom Párr.113), lo cual revela la falta de proporcionalidad entre los medios utilizados (la prohibición general del derecho al voto) y la finalidad querida (sanción mediante la suspensión de derechos a los prisioneros), lo cual resultaría en ilegítima.


II

Acorde a la Corte Interamericana (Corte IDH), 'el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio […]' (Yatama v. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005., párr. 201.; Chitay Nech y Otros v. Guatemala. Sentencia de 25 de Mayo de 2010., párr. 107.;Resaltado Nuestro). En efecto, 'El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos'. (Castañeda Gutman v. México . Párr.147)

La Convención Americana de los Derechos Humanos garantiza el derecho al voto (Art.23.1.B CADH) dentro del catálogo de los derechos políticos, reconociendo así mismo la posibilidad de restringir el ejercicio del derecho en cuestión "por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal" (Art.23.2 CADH).
En tal sentido, en nuestra opinión, el artículo citado impone una doble garantía: a) la reserva legal; y b) la necesidad de que la condena sea impuesta por un Juez competente dentro de un proceso penal, lo cual implicaría a un exámen de los criterios expuestos en Scoppola v. Italia. No obstante, el criterio de proporcionalidad y razonabilidad, indicados como regla de solución del conflicto, se impone con especial énfasis a la 'necesidad en una sociedad democrática' como estándar que justifica la limitación o restricción del derecho; y ha sido juzgado en Castañeda Gutman v. México  que:
"155. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único – a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos".
 Cómo se puede ver el problema Europeo en nuestro ordenamiento constitucional?, esto nos lleva a considerar el Art. 24.1 Constitucional, el cual establece la suspensión de los derechos de ciudadanía, es decir, los derechos políticos, dentro de los cuales está el derecho al voto. Resulta interesante la redacción del referido artículo ya que impone la suspensión de los derechos por el período de tiempo correspondiente a la pena impuesta, siempre y cuando sea una pena criminal. De modo que sólo aquellos que han sido condenados a Pena de carácter criminal no podrán votar, limitando el ámbito de la aplicación al excluir a aquellos que estén sujetos a penas correccionales, constituyendo, Prima Facie, un avance coherente con el desarrollo actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
 
Atendiendo al mandato enarbolado en la Jurisprudencia de la Corte, la Convención, la línea jurisprudencial de la CorteEDH (no vinculante) y nuestra Constitución, existe una obligación inelubible de examinar, por efecto del Art.26.1y2 Constitucional, si la efectividad del derecho se ve mermada por la prohibición más allá de lo razonable. Además, a propósito del Art. 74.3 Constitucional, el Juez Dominicano está obligado a realizar un juicio de ponderación (Art.74.4 Constitucional) a los fines de que la suspensión del derecho al voto no sea discriminatorio (Arts.1.1 y 24 CADH; Art.39 Constitucional) y de que el contenido esencial del mismo no sufra una reducción excesiva (Art.74.2 Constitucional), para garantizar que la suspensión del derecho en cuestión sea proporcional tendente a la satisfacción de una finalidad legítima. De modo que el Juez tendrá herramientas pertinentes para efectuar una ponderación apropiada de los intereses en juego en aras de proteger de manera efectiva los derechos políticos de los internos, aún cuando sólo se limite la suspensión a aquellos sujetos a pena criminal respecto a los cuales sería necesario analizar: a) la ofensa; b) gravedad de la ofensa;  y c) naturaleza de la ofensa.

III
Todo lo enarbolado es el reflejo actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el régimen Constitucional actual, pero la Reforma de la Constitución en el 2010 aún no ha llamado la atención del Legislador para modificar la norma penal correspondiente a la suspensión de derechos por la imposición de penas criminales y correccionales. El Código Penal Dominicano impone una restricción indiscriminada e indefinida al derecho al voto y otros derechos civiles políticos, ajeno los estándares del sistema europeo e interamericano de los derechos humanos, como del régimen constitucional actual del país. Por lo que sí podemos concluir es con la inconstitucionalidad sobrevenida de los Artículos 7, 32 y 42 del Código Penal, por imponer una suspensión indefinida e indiscriminada a derecho al voto, como a otros derechos civiles y políticos, ya que de lo contrario podría acarrear no solo su inconstitucionalidad como hemos indicado, sino también a responsabilidad internacional de la República Dominicana por violar el Art.2 CADH (adopción de disposiciones internas u obligación de adecuación), como el Art. 23 CADH relativo a los derechos políticos.

viernes, 21 de enero de 2011

Interesantes Sentencias del TC Español


Entre los meses de Nov. - Dic. del año 2010, el TC Español dictó interesantes sentencias tanto en materia de amparo como en cuestiones de inconstitucionalidad. Llama la atención respecto a la ausencia de cobertura legal para las sanciones administrativas, máxime que las Leyes del Mercado de Valores, como la de Medio Ambiente, (en la Rep. Dom.) están viciadas de cobertura legal para las sanciones administrativas o bien revelan un vacío sustancial en la estructura del régimen sancionatorio. Comparto con ustedes los links que he publicado en mi cuenta de Twitter.

  1. STC128/2010: Igualdad ante la Ley y representantes de Trabajadores Sindicados
  2. STC133/2010: Derecho a la Eduación, Educación por parte de los Padres y Educación Oblig. Constitucional  
  3. STC135/2010: sanción administrativa impuesta en aplicación de un reglamento carente de cobertura legal  
  4. STC132/2010: Reclusión en Centro Psiquiatrico es 'Detención Personal' y es materia de Ley Orgánica

Espero que sean de su agrado.

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